Abogado
Divorcio Trujillo Venezuela- Mutuo Acuerdo
En Venezuela existen
formas de divorcio desde mutuo acuerdo hasta por demanda, siendo las mismas las
siguientes: http://www.ayudadivorcio.org/directorio-abogados-divorcio/venezuela/trujillo
1.- Separación de Cuerpos y de Bienes
de mutuo acuerdo
En Venezuela, el
Divorcio por Mutuo acuerdo, se inicia con la solicitud de Separación de
Cuerpos y de Bienes establecida en el Artículo
189 del Código Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las
seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el
mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la
separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación
personalmente por los cónyuges”
La separación de
cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia
de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la
separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de
cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su
tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho. http://www.anuncioscaracas.com.ve/divorcios.htm
A partir del decreto
pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo
estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en
común (Art. 188 C.C.), subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad
y la asistencia entre otros.
Transcurrido un (1)
año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la
oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo
matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
El Código Civil en
su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el
transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin
haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
El
procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa
varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer
aparte, los cuales son:
- La
existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación
de cuerpos,
- La ausencia
de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud
a los fines pertinentes (Si fuere el caso)
- El
transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia
de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos
cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en
divorcio.
La doctrina ha
señalado que, la separación de cuerpos, consiste en la situación jurídica
en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido
legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero
subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio,
la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el
futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los
esposos y el divorcio. Abogado Divorcio Trujillo Venezuela- Mutuo Acuerdo
Artículo
762°
Cuando los cónyuges
pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán
personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la
jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha
manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan
acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la
separación de bienes.
3° La pensión de
alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos,
decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las
resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas
costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los
cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo
763°
Durante el lapso de
la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el
artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según
las pruebas que aparezcan de autos.
Artículo
764°
Contra las
determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá
apelación en ambos efectos.
Artículo
765°
La sentencia de
conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de
los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa
cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las
medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la
reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme
a lo establecido en el artículo 607 de este Código.
2.- Divorcio mediante el
Articulo 185-A del Código Civil Venezolano
El divorcio mediante del artículo 185-A del Código Civil,
los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean
disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de
hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida
en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A). No es necesario estrictamente
que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado
a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez(a) deberá oír del otro cónyuge si
éste está de acuerdo con la solicitud planteada, debiendo corroborar las
afirmaciones referidas a la existencia de la alegada separación, en razón de
ello, deberá librarse la respectiva boleta para su comparecencia.
3.- Divorcio por mutuo consentimiento,
conforme al artículo 185 del Código Civil, por interpretación de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015,
en sentencia signada con el Nro. 693, en la que se interpretó
constitucionalmente y con carácter vinculante, artículo 185 del Código Civil.
*
En el presente
pasaje, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos
señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento”.
4.- Demanda de
Divorcio o Contencioso
Hasta 2 de junio de
2015, se había venido sosteniendo doctrinalmente, que las causales de divorcio
en Venezuela contenidas en el artículo 185 del Código Civil, eran de
carácter taxativo, por lo que era imposible demandar, por otra causal distinta
a las contenidas en dicha norma sustantiva, empero, ese criterio dio un vuelco
completo, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 en
la Sentencia signada con el Nro. 693, en la que se interpretó
constitucionalmente y con carácter vinculante, artículo 185 del Código Civil,
determinándose que las causales de divorcio allí predichas son enunciativas
y no taxativas. *
En el presente
pasaje, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la
Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación
al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio
de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el
mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para
accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del
ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad
que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y
mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y,
previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones
familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción
voluntaria, una sentencia de divorcio”. *
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las
solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges,
sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños,
niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los
cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la
responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la
responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de
convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños,
niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y
adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea,
el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
En
nuestra opinión, estamos de acuerdo en que sean ampliadas las
causas de divorcio en Venezuela, en virtud de los cambios Constitucionales
plasmados en nuestra Carta Magna y en los cambios Sociales productos de la
época de la Tecnología cibernética que estamos viviendo, que afecta a los
matrimonios y a la sociedad entera. Sin embargo, no estamos de acuerdo en que
estas reformas, se hagan a la ligera, a través de interpretaciones improvisadas
y no mediante de reformas legislativas serias, motivado a que de esta forma se
dejan lagunas jurídicas, como: ¿cuáles serían esas nuevas causales?. A nuestro
juicio son indeterminadas, aunado al hecho, que no participaron representantes
de la sociedad Civil y los grupos sociales que pudieran aportar ideas a los
nuevos cambios necesarios. A nuestro juicio no se ha producido una
interpretación del artículo 185 del Código Civil, si no una reforma
solapada. Interpretar significaría por ejemplo: buscar la intención del
Legislador o la adaptación de la norma a los tiempos actuales, pero, no
se interpreta cuando se agrega un contenido nuevo, que no esta establecido en
una norma interpretada.
Expresado nuestro
humilde parecer del nuevo criterio expuesto en la referida, Sentencia Nro. 693
del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, pasamos a estudiar las causales enunciativas contenidas en el
artículo 185 del Código Civil Venezolano del Divorcio Contencioso o
por Demanda Judicial:
4.1.-El
Adulterio
De
conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil,
el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el
Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco
(Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág.
214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de
los dos o ambos casados”.
Consecuente
con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano,
Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como:
“…la
relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la
violación más grave del deber de fidelidad conyugal.
Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”
Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”
Afirma
la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el
material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su
cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y
voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba
precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con
persona distinta del cónyuge.
El
adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera
del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; consecuentemente
en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas
del mismo sexo -lo que en todo caso constituyen conductas deshonrosas-, las
injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo como lo tipifica nuestra
legislación sustantiva.
La
prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer,
según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su
cónyuge. no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano
debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La
demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede
resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del
reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es
posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio,
en la prueba del adulterio.
En
la reciente reforma parcial del Código Penal las mujeres que cometan adulterio
enfrentan penas de hasta 3 años de prisión, pero no los hombres.
El
13 de abril del 2005 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal y
entre otras criticas es que se dejo vacíos jurídicos y ambigüedades, esta
reforma establece una pena de prisión de entre 3 meses hasta 3 años para
aquellas mujeres que cometan adulterio, pero esta pena no se aplica por igual a
los hombres en la misma situación.
Estos
artículos evidencian una ruptura con el principio de igualdad ante la ley e
intentan tipificar el delito de “la mujer adultera” mas no “al hombre
adultero”, simplemente se les dará pena de “tres a dieciocho meses de prisión”
en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho sea notorio”.
A
continuación, los artículos del Código Penal sobre el adulterio:
NOTA
ACTUAL: Los
Anteriores artículos fueron anulados por el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional con la Sentencia 12 agosto 2016, por considerar que los mismos dan un trato injustificadamente desigual
a la mujer respecto de los hombres, lo que vulnera los principios de respeto a
la dignidad humana e
igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 3 y 21 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo
396. Si los cónyuges estaban legalmente separados, o
si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los
delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de
los culpables, prisión de quince días a tres meses.
Artículo
399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los
artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación
del marido o de la mujer.
La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.
La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.
La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.”
La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.
La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.
La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.”
De
modo que para que se configure el adulterio del marido en materia penal es
necesario que mantenga concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de
ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exige ninguna
condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la
ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge.
4.2).
El abandono voluntario
Se
entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y
ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de
las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el
matrimonio impone de manera recíproca.
Este
abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable
fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas
maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las
obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que
existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la
otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el
incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las
incumpla. (TSJ/25/02/1987)
En
la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra
expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal
de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de
los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para
que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la
trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e
injustificada.
Es
grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una
actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono
voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o
pasajeros.
Es
voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los
esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su
voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal
comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben
haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los
deberes derivados del matrimonio…
Es,
por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el
incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para
separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos,
si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al
abandono, no ha habido abandono injustificado.
El
abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos
alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el
caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que
resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En
el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del
Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En
criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno
de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
“…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes
fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del
otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García
Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
4.3).
Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común
Doctrinariamente,
los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o
ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen
concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según
la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la
vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria
es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o
acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del
otro cónyuge.
No
todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer
la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las
circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho
concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos,
dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se
produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la
sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así
el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o
de cualquier otra causa.
Por
otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de
violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en
peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La
“sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no
afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en
común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el
agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la
dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien
se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo,
señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal
podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los
actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso.
También señala que esta causal constituye violación de los deberes de
asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139
del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de
exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino
que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y
esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como
también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del
juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria
grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por
otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código
Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe
tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y
que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor
López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
4.4). El Conato
de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos,
así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
La
doctrina patria nos enseña sobre la causal cuarta del artículo 185 del Código
Civil Venezolano. En tal sentido, se entiende por:
CONATO:
empeño o esfuerzo en la ejecución de una cosa. Propensión, tendencia,
propósito. Acto y delito que se empezó y que no llegó a consumarse.
CONNIVENCIA:
“Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen
sus súbditos, y también acción de confabularse. Jurídicamente tiene importancia
en el Derecho Penal y con principal referencia a los delitos de robo, hurto,
traición, espionaje, rendición al enemigo, así como en la quiebra”.
CORRUPCION:
“En derecho penal la corrupción está representada por diversas figuras
delictivas, entre las que cabe señalar, de modo orientador, la prostitución de
menores de edad, cualquiera que sea su sexo, sin violencia, y aún mediante su
consentimiento; la ejecución de esos mismos hechos mediando engaño, violencia,
intimidación, abuso de autoridad o relación familiar; la promoción o
facilitación con ánimo de lucro, o para satisfacer deseos ajenos, de la corrupción
o prostitución de mayores de edad mediante engaño, violencia, abuso de
autoridad,etc.; la publicación o circulación de libros, escritos, imágenes, u
objetos obscenos; el ejecutar o hacer ejecutar a otro en sitio público
exhibiciones obscenas; realización de actos obscenos con personas de uno u otro
sexo sin que haya acceso carnal, teniendo la victima menos de doce años o si se
hallare privada de razón, así como también si se empleare la fuerza o
intimidación.
PROSTITUCION:
ejercicio de comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicado
por la mujer en relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice
en una relación homosexual así como también que la prostitución sea masculina
en una relación heterosexual y mas frecuentemente homosexual: Con respecto al
derecho penal se castiga a quien con animo de lucro o para satisfacer deseos
ajenos promueva o facilite la prostitución de una persona, sin distinción de
sexo; a quien se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que
ejerza la prostitución explotando las ganancias provenientes de esa actividad,
y a quien promueva o facilite la entrada en el país o salida de el de una mujer
o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución.
El
autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano
expresa que:
CONATO
es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se
realice o no. En el caso que el conato o intento de prostituir al otro cónyuge
ya configura la causal de divorcio. Sin embargo, al igual que cualquier otra
causal, va a ameritar las pruebas necesarias para sustentar la validez. No
bastará que en una oportunidad el cónyuge haya susurrado al oído de sus pareja
la posibilidad de llegar a un acuerdo mercantil que involucre cederlo/a a otra
persona por ejemplo, por dinero, o sugerir medio en chiste que existe la
posibilidad de unirse al grupo z que presta o vende sus servicios sexuales en x
lugar. No, es necesario que el intento tenga cierta fuerza, cierta validez,
independientemente que se consuma o no. No se pide en las exigencias de la
causal que el intento haya convertido al otro en un ser prostituido,
simplemente se exige que pueda ser susceptible de probarse la intención activa
que animó al cónyuge culpable, y los hechos que siguieron a esa intención para
completar la prostitución del compañero, o de los hijos.
CARACTERISTICAS
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN EL CAMINO DE LA CORRUPCION O PROSTITUCION DEL
CONYUGE O DE LOS HIJOS.
El
hecho que se atribuye al cónyuge demandado debe reunir las siguientes
características:
1.
Importante: el acto, o la cadena de hechos constitutiva de la causal debe tener
su propio peso específico para que se pueda convertir en un conato de uno de
los cónyuges para corromper o prostituir al otro, o a los hijos. No basta que
uno de los cónyuges exhiba un lenguaje soez, y unas costumbres un tanto
groseras, y que las mismas constituyan un ejemplo dañino para la familia
entera. Con todo lo poco edificante de esa actitud no configura la causal de
divorcio.
2.
Intencional: En lo relativo a lo intencional del acto, no cabe ni siquiera la
posibilidad, de que los intentos carentes de intención de uno de los cónyuges
para corromper al otro puedan convertirse en causal de divorcio. Es decir, si
las actitudes de uno de los cónyuges están desprovistas de intención, o son
fruto de ingenuidad, o maneras características del actuar, desprovistas en todo
momento del elemento de intencionalidad; o si son producto de problemas de tipo
mental, que pueden hacer que el que los padezca sugiera a los demás actuaciones
fuera de los esquemas que rigen el buen comportamiento social y moral, ellas no
constituyen fundamento para erigir la causal de divorcio. Sobre “… la
connivencia en su corrupción o prostitución…” se refiere el legislador, no ya
al conato para corromper o prostituir, sino a la complicidad o tolerancia para
aceptar dicha conducta por parte del otro cónyuge, configurándose igualmente la
causal. Muchas veces hay actitudes de negligencia, o de dejar hacer, que se
convierten en tácitas aceptaciones de la corrupción o prostitución del cónyuge
, y sobre todo de los hijos, por exceso de tolerancia, y hasta de mimos, pero
en ello no ha habido la intención especifica de corromperlos, por lo cual no se
configura la causal. La explicación anterior nos hace deducir que se requiere
de hechos concretos que puedan ser demostrados ante el juez de la causa.
En
lo referente a los hijos de menor edad; niños y adolescentes, hay que decir que
el artículo 351 de Lopna, parágrafo segundo, dice: “ Si el divorcio o la
separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las
causales prevista en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil,
se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas,
en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre.
(omisis)”.
4.5).
La condenacion a presidio.
La
condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la
misma, es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que
importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que
hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes inherentes al
Matrimonio.
Para
que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la
condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a)
Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido
totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de
presidio, no existe la causal de divorcio.
b)
Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio
anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el
vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los
deberes que resultan del mismo.
c)
Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal
dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído
necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales
nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como
prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la
sentencia extranjera que impuso la condena.
Constituyendo
el colorario de lo expuesto la causal contenida en el artículo 185 del Código
Civil, son causales únicas de Divorcio… Ordinal 5° del Código Civil, -la
condenación a presidio-; dicho planteamiento, es exactamente lo imperante a
titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente
tiene el siguiente: 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en
los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal
quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la
sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a
pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en
el lapso legal”, siendo éste acápite la aplicación legislativa del Artículo
389.1 del Código de Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso probatorio…1°
Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como
por la contestación, ser de mero derecho.
4.6).
La adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-depedencias hagan
imposible la vida en común.
Según
el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el
Alcoholismo es definido como:
“Vicio
consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una
autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene
importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por
las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el
alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo
puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica
del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los
bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del
matrimonio”.
El
Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas
diferentes del problema con la bebida.
El
alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al
alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física,
mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.
No
existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La
razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden
control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no
esta clara.
Señalado
lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la
dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces
de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el
alcohol.
No
se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno
de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y
sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.
En
este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que
existan varias características:
-
Que el consumo sea habitual. – Que las dosis revistan cierta importancia
relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo
consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la
causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis
alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron
diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto
se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de
cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.
- La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.
- La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.
-
En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en
una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los
hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del
demandado
4.7).
La interdición por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan
imposible la vida en común.
El
Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho
Civil I, Personas, UCAB, 23º edición, página 371” define la interdicción
judicial:
“ como
la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto
intelectual. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para
pronunciarla .”
Para
iniciar la demanda de divorcio confundamento en esta causal 7ma , debe
preexistir con anterioridad una sentencia definitivamente firme que haya
declarado la interdicción del cónyuge demandado.
No
basta con que el demandante alegue la existencia de perturbaciones
psiquiátricas en la persona de su cónyuge, sino que el mismo debe haber sido
declarado entredicho, pues no es durante la tramitación de la acción de
divorcio cuando va a establecerse la procedencia de la interdicción, sino que,
se insiste, es menester que la misma haya sido declarada previamente conforme
al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título IV, del Libro III del
Código de Procedimiento Civil.
5.-
El pase legal ó Exequátur. En
los casos de los divorcios internacionales, el vinculo conyugal es disuelto un
Tribunal extranjero, para que la sentencia surta efectos legales
Venezuela, hay que pedir el pase legal ó exequátur, ante el
Tribunal Supremo de Justicia, en caso de haber contención o ante un Tribunal
Superior si no hubo contención.
Tribunales Competentes en cada caso
1) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando se trate de divorcios con hijos (Niños, Niñas y
Adolescentes) (art. 177 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente)
2) Tribunales de Municipio para los casos que no hayan hijos
(Niños, Niñas y Adolescentes) y sea de mutuo acuerdo.